IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS BIENES DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) "PLUSVALÍA"

Cuestiones en torno a la aplicación de este impuesto en el municipio de Valdemoro

Cómo se hace el trámite:

 


1.- NORMATIVA QUE REGULA EL IMPUESTO


 

•  Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complemente y desarrollen dicha ley. (TRLRHL). 
 
 
 
• Se aplican además los textos generales tributarios:  La Ley General Tributaria y sus Reglamentos.
 

 


2.- ¿QUÉ ES EL HECHO IMPONIBLE DEL IIVTNU?


 

 
Es el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto al transmitir la propiedad o al constituir o transmitir derechos reales de goce limitativos de dominio (usufructo, derecho de superficie, derecho de uso y habitación...) ya sea a título oneroso (compraventa, permuta, expropiaciones, etcétera), gratuito o lucrativo (donación, herencias o legados) por actos inter vivos o mortis causa (art. 104.1 del TRLRHL y art. 2.1 de la OFIIVTN)
 
Es importante aclarar que la IIVTNU solo se devenga respecto de la transmisión del suelo. Por lo tanto, cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción se tomará como valor del terreno o suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha del devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total. Este valor puede consultarse en el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles o en la sede electrónica del catastro.
 
Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir: (art. 109.1 del TRLRHL y art. 12.1 de la OFIIVTNU)
 
1.- Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o en caso de muerte, en la fecha de la transmisión.
2.- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
 
Forma de presentación: Una vez producida la transmisión del inmueble o derecho sobre éste, deberá presentar declaración tributaria. Explicación del trámite en las preguntas 16 y/o 17.
 
Se puede definir la declaración tributaria como todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de tributos.
 

 


3.- ¿QUIÉN DEBE PAGAR EL IMPUESTO?


 

Los sujetos pasivos de la plusvalía: (art. 106 del TRLRHL y arts. 7 y 8 de la OFIIVTNU)
 
• En transmisiones a título oneroso, el transmitente del terreno o persona que constituye o transmite el derecho de que se trata. 
 
• En transmisiones a título lucrativo o gratuito, la adquirente o donataria del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real a título gratuito.
 
• En transmisiones mortis-causa, el sujeto pasivo es la persona heredera o legataria en cuyo favor se constituye o transmite el derecho sobre el inmueble.
 
 

4.- ¿SI SE LIQUIDAN LOS IMPUESTOS DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES O SUCESIONES, TAMBIÉN HAY QUE LIQUIDAR ESTE IMPUESTO?


 

 
, pero no es necesario haber presentado previamente declaración ante el organismo correspondiente para presentar la de plusvalía. Son trámites paralelos.
 

 


5.- SI SE HA PACTADO EN LA ESCRITURA DE VENTA QUE EL COMPRADOR SE HARÁ CARGO DE LOS GASTOS DEL IMPUESTO, ¿ESTO VINCULA AL AYUNTAMIENTO?


 

 
NO. Cualquier pacto en contrario que se formalice en la escritura sólo tendrá efectos entre las partes, siendo siempre responsable ante el ayuntamiento las personas obligadas por ley al pago del impuesto (sujetos pasivos).
 

 


6.- ¿QUÉ SIGNIFICA QUE UN ACTO SEA CALIFICADO COMO NO SUJETO O EXENTO?


 

 
En un acto no sujeto no se produce el hecho imponible y por tanto no se devenga el impuesto, no existiendo interrupción del periodo impositivo a efectos de la siguiente transmisión a excepción del supuesto de inexistencia de incremento de valor que sí interrumpirá. 
 
En el exento, el hecho imponible se produce, pero se exime del pago a la persona obligada, interrumpiendo el periodo impositivo a los efectos de la siguiente transmisión.
 

 


7.- ¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN?


 

 
Los recogidos en el artículo 104 aparatados 2, 3, 4 y 5 del TRLRHL y en el artículo 4 de la OFIIVTNU.
 
Respecto a la extinción del condominio:
 
¿Qué es? Es la finalización del régimen de copropiedad pasando el bien a una de las  personas copropietarias y compensando económicamente a la otra u otras. Es habitual  en las separaciones de parejas en las que hay un inmueble en común.
 
¿Cuándo no tributa? En los que NO hay excesos de adjudicación. En el supuesto de  que se produzcan excesos de adjudicación, siempre que se trate de un único bien que  por su naturaleza resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división y se  adjudique la propiedad exclusiva del bien a una de las personas comuneras, abonando  a la otra persona copropietaria el exceso en dinero.
 
Respecto a la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de adquisición y transmisión: (art. 104.5 del TRLRHL y art. 4.8 de la OFIIVTNU). [Ver pregunta 8]
 

 


8.- CONSIDERO QUE NO EXISTE INCREMENTO DE VALOR, ¿TENGO QUE PRESENTAR LA DECLARACIÓN?


 

 
SI. El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.
 
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
 
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y  Donaciones.
 
La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 14 OFIIVTNU. Ver preguntas 16 y/o 17
 
 

9.- ¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS E EXENCIÓN?


 

 
Los recogidos en el artículo 105 del TRLRHL y en el artículo 5 de la OFIIVTNU.
 
 

10.- ¿EXISTE ALGUNA BONIFICACIÓN?


 

 
El artículo 6.1 de la OFIIVTNU establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
 
La bonificación deberá ser solicitada por el contribuyente al presentar la declaración del impuesto dentro del plazo señalado y deberá acompañarse de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en este precepto. 
 

 


11.- SI EL PERIODO IMPOSITIVO ES MÁS DE 20 AÑOS, ¿ESTÁ PRESCRITO Y NO SE LIQUIDA?


 

 
NO ESTÁ PRESCRITO. Está sujeto a liquidación, pero el periodo máximo de generación para el cálculo de la misma será de 20 años, por lo tanto, si se ha sido propietario/a durante más tiempo solo se liquidarán 20 años.
 
 

12.- ¿CÓMO SE CALCULA EL IMPUESTO CUANDO EL SUJETO PASIVO ADQUIERE EN DISTINTAS FECHAS?


 

 
Se generan tantas bases imponibles como fechas de adquisición con sus correspondientes periodos impositivos.
 
 

13.- ¿TIENE ALGUNA RELACIÓN EL IMPORTE DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA CON EL PRECIO DE COMPRAVENTA QUE CONSTA EN LA ESCRITURA?


 

 
NO. [Ver pregunta 14]

 


14.- ¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE, LA CUOTA ÍNTEGRA Y LA CUOTA LÍQUIDA?


 

 
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará a través de uno de estos métodos:
 
a) Método objetivo (art. 107.1 del TRLRHL y arts. 9, 10.1 y 10.2 de la OFIIVTNU)
 
Es el sistema general, se aplica si el contribuyente no opta por el otro sistema. En él, se toma el valor catastral del suelo y se multiplica por un coeficiente, según los años transcurridos.
 
El periodo máximo de generación que se tiene en cuenta por aplicación de la ley son veinte años.
 
 
b) Método real (art. 107.5 del TRLRHL y arts. 9 y 10.3 de la OFIIVTNU). 
 
Se aplica a solicitud del contribuyente. Toma como base la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. (deberá aportarse los títulos que documenten la transmisión y la adquisición)
 
A esa cantidad se aplica el porcentaje que el valor del suelo representa respecto al valor catastral total. 
 
 
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen que vienen recogidos en el artículo 11 de la OFIIVTNU. 
 
C.I. = B.I. x TIPO DE GRAVAMEN.
 
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones establecidas en el artículo 6 de la OFIIVTNU. 
 
CL= C.I. x BONIFICACIONES.
 

 


15.- ¿CON QUÉ MÉTODO DE CÁLCULO PRACTICAREMOS LA LIQUIDACIÓN?


 

 
En el caso de que el sujeto pasivo no pida expresamente el cálculo por el método real, aportando para ello la documentación necesaria, se aplicará de oficio el método objetivo (art. 107.5 del TRLRHL y art. 10.3 de la OFIIVTNU).
 
 

 


16.- HE VENDIDO UN INMUEBLE ¿QUÉ DOCUMENTACIÓN TENGO QUE PRESENTAR?; ¿CUÁNTO TIEMPO TENGO PARA PRESENTARLA?; ¿DÓNDE LA TENGO QUE PRESENTAR?


 

 Está recogido en el artículo 14 de la OFIIVTNU.

 
Documentación a aportar:
 
 
• Instancia general debidamente cumplimentada solicitando, si procede, la práctica de la liquidación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En el caso de que el sujeto pasivo no solicite que se le aplique, para el cálculo de la base imponible, el método real, aportando para ello la documentación necesaria, se aplicara de oficio el método objetivo.
 
• Copia del documento de identidad del interesado/os
 
• Copia simple del documento, público en el que conste el acto, hecho o contrato que origine la imposición.
 
• En el caso de que el sujeto pasivo actué a través de representante, deberá adjuntarse la documentación correspondiente para acreditar tal situación. 
 
• En el caso de acogerse a algún supuesto de no sujeción o exención deberá a portarse la documentación correspondiente para acreditar tal situación. 
 
• Copia del título que documente la adquisición. Tanto para determinar la no sujeción como consecuencia de la inexistencia de incremento de valor, así como si ha solicitado que se le aplique, para el cálculo de la base imponible, el método real.
 
 
Plazo para practicar la declaración: 30 días hábiles a contar del siguiente que haya tenido lugar la transmisión.
 
Lugar de presentación de la declaración: En cualquiera de los registros habilitados en el Ayuntamiento de Valdemoro o bien en cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
 
¿Puedo presentar una declaración tributaria de plusvalía por e-mail?
 
NO, el correo electrónico es muy útil para consultar dudas o información de tipo genérico, pero no nos permite acreditar fehacientemente la identidad del remitente y otros elementos esenciales. Por ese motivo, que hay ciertos datos que no se facilitan por esta vía de comunicación.
 
Además, no está previsto como un medio de presentación de declaraciones por la legislación vigente en materia tributaria.
 
 
Acceso a la instancia general: En las oficinas de la concejalía de Economía y Hacienda del ayuntamiento de Valdemoro, sita en la C/ Guardia Civil 25, así como en la página web del ayuntamiento de Valdemoro
 

 


17.- HE HEREDADO O RECIBIDO EN DONACIÓN UN INMUEBLE: ¿QUÉ DOCUMENTACIÓN TENGO QUE PRESENTAR?; ¿DÓNDE LA TENGO QUE PRESENTAR?; ¿CUÁNTO TIEMPO TENGO PARA PRESENTARLA?


 

Está recogido en el artículo 14 de la OFIIVTNU.
 
Documentación a aportar: 
 
• Instancia general debidamente cumplimentada solicitando, si procede, la práctica de la liquidación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En el caso de que el sujeto pasivo no solicite que se le aplique, para el cálculo de la base imponible, el método real, aportando para ello la documentación necesaria, se aplicara de oficio el método objetivo.
 
• Copia del documento de identidad del interesado/os
 
• Copia simple de la escritura pública de donación.
 
• Copia simple de la escritura de aceptación de herencia, o en su defecto duplicado o fotocopia del escrito presentado en la Oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones, o justificante acreditativo de haber practicado la autoliquidación del mismo. En este caso, se acompañara también la fotocopia del testamento de la persona causante (o Declaración de Herederos si no hubiere testamento), junto con el certificado de últimas voluntades, así como fotocopia de la escritura o escrituras de adquisición de cada una de las fincas integrantes de la herencia situadas en el municipio de Valdemoro.
 
• En el caso de acogerse a la bonificación que se refiere el artículo 6 de la OFIIVTNU deberá hacerlo constar en la instancia general y aportar la documentación correspondiente para acreditar tal situación. 
 
• En el caso de que el sujeto pasivo actué a través de representante, deberá adjuntarse la documentación correspondiente para acreditar tal situación. 
 
• En el caso de acogerse a algún supuesto de no sujeción o exención deberá a portarse la documentación correspondiente para acreditar tal situación. 
 
• Copia del título que documente la adquisición. Tanto para determinar la no sujeción como consecuencia de la inexistencia de incremento de valor, así como si ha solicitado que se le aplique, para el cálculo de la base imponible, el método real.
 
Plazo para practicar la declaración: 
 
a) 30 días hábiles a contar del siguiente que haya tenido lugar la donación.
 
b) En las transmisiones "mortis-causa", dentro del plazo de seis meses a contar desde  la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga que se  refiere el párrafo siguiente.
 
Los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto podrán solicitar dentro de los seis primeros meses del plazo de presentación mencionado en el párrafo anterior, la prórroga del mismo por otro plazo de hasta 6 meses de duración. Se inadmitirá la prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los seis primeros meses del plazo de presentación. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el párrafo anterior.
 
Lugar de presentación: En cualquiera de los registros habilitados en el Ayuntamiento de Valdemoro o bien en cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
 
¿Puedo presentar una declaración tributaria de plusvalía por e-mail?
 
NO, el correo electrónico es muy útil para consultar dudas o información de tipo genérico, pero no nos permite acreditar fehacientemente la identidad del remitente y otros elementos esenciales. Por ese motivo, que hay ciertos datos que no se facilitan por esta vía de comunicación.
 
Además, no está previsto como un medio de presentación de declaraciones por la legislación vigente en materia tributaria.
 
Acceso a la instancia general: En las oficinas de la concejalía de Economía y Hacienda del ayuntamiento de Valdemoro, sita en la C/ Guardia Civil 25, así como en la  página web del ayuntamiento de Valdemoro
 
 

18.- AL FALLECIMIENTO DE MI PADRE HE ADQUIRIDO LA NUDA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE Y MI MADRE EL USUFRUCTO. ¿A QUIÉN LE CORRESPONDE EL PAGO DE LA PLUSVALÍA? ¿CUANDO FALLEZCA MI MADRE TENDRÉ QUE PAGAR POR LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO?


 

Como el sujeto pasivo es el adquiriente y en este caso se ha producido la transmisión de dos derechos distintos a dos personas distintas, el sujeto pasivo será tanto el nudo propietario como el usufructuario.
 
Por el otro lado, la extinción del usufructo no supone transmisión del derecho, por tanto, el nudo propietario no tendrá que tributar por la consolidación del condominio.
 
 

19.- ¿QUÉ SUPONE INCUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS?


 

Las cuotas resultantes de las liquidaciones cuya declaración haya sido presentada después de haber transcurrido los plazos previstos en las preguntas 16 y/o 17, se incrementarán con los recargos establecidos en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria. (art. 16 de la OFIIVTNU, presentación extemporánea de declaraciones sin requerimiento previo de la Administración.)
 
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en las disposiciones que la complementen y la desarrollen, y en la Ordenanza fiscal general de Gestión, Inspección y Recaudación de los Tributos y otros Ingresos de Derecho Público del ayuntamiento de Valdemoro. (art. 17 de la OFIIVTNU, infracciones y sanciones)
 

 


20.- EL NOTARIO ME HA DICHO QUE ÉL HACE LLEGAR LA DOCUMENTACIÓN AL AYUNTAMIENTO. ¿DEBO PRESENTAR LA DECLARACIÓN?


 

SI.  Es decir, el hecho de que los notarios estén obligados a remitir la información al ayuntamiento no implica que no se deba presentar la declaración del impuesto. Ver preguntas 16 y/o 17 y 19
 
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
 

 


21.- ¿CUÁNDO PRESCRIBE LA PLUSVALÍA?


 

La prescripción se produciría a los 4 años y 30 días hábiles si se trata de un supuesto de transmisión intervivos; pero si se trata de una transmisión mortis causa (herencia) el plazo sería de 4 años y seis meses.
 
 

22.- ¿CÓMO AFECTA LA SENTENCIA 182/2021 A LAS DECLARACIONES NO LIQUIDADAS CON ANTERIORIDAD AL 10 DE NOVIEMBRE DE 2021?


 

 
La STC 182/2021 se diferencia de las anteriores STC 59/2017 y 126/2019, en cuanto que al declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula la determinación de la base imponible del impuesto, ello impide la liquidación del mismo, con independencia de la existencia o no de incremento de valor del terreno, hasta que fuera modificada la normativa legal reguladora del impuesto, modificación que se realizó por el Real Decreto-Ley 26/2021, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2021.
 
Los hechos imponibles producidos con anterioridad al día 26 de octubre de 2021 y que a esa fecha no se hubieran liquidados por cualquier motivo (se encontraban en plazo de declaración, se había presentado la declaración pero todavía no se había practicado y notificado la liquidación tributaria por el ayuntamiento, no existía valor catastral, etc.), no pueden ser objeto de liquidación dada la anulación de los preceptos reguladores de la base imponible por la STC 182/2021, que imposibilita la liquidación de impuesto y su exigibilidad, y ello con independencia de que exista o no incremento de valor y de la cuantía de tal incremento en relación con la cuota tributaria.
 
Los hechos imponibles producidos entre el día 26 de octubre de 2021 y el 9 de noviembre de 2021 no pueden ser objeto de liquidación, ya que resulta imposible la determinación de la base imponible del impuesto, al haber sido expulsados del ordenamiento jurídico los preceptos reguladores de la misma, y aunque posteriormente ha sido aprobado el Real Decreto-Ley 26/2021, que regula el nuevo impuesto, su eficacia no es retroactiva, aplicándose solo a los hechos imponibles que se produzcan desde el 10 de noviembre de 2021.

 

23.- ¿CÓMO DEDUCIRTE LA PLUSVALÍA EN EL IRPF SI SE PAGA EN UN AÑO DISTINTO AL DE LA VENTA DE LA CASA?


 

 

La plusvalía sólo puede deducirse en el mismo ejercicio del IRPF en el que se declare la ganancia o pérdida patrimonial por la venta de la casa. Es decir, no es posible declarar la ganancia patrimonial en un ejercicio y deducir el impuesto de plusvalía en otro.
 
Por ejemplo: Si se vende un inmueble en diciembre de 2021 y se paga la plusvalía durante 2022, la operación deberá declararse en el IRPF de 2021, año de transmisión del inmueble. Y en esa misma declaración, deberá deducirse también, la plusvalía municipal pagada.
 
En este caso, podemos encontrarnos ante dos situaciones distintas:
 
- Que la plusvalía municipal se notifique al contribuyente antes de presentar la declaración de IRPF.

En este caso, podrá deducir en el IRPF el impuesto pagado para lograr reducir el valor de transmisión del inmueble. Recordamos que la ley del IRPF permite deducir los gastos y tributos que haya tenido que pagar el vendedor a la hora de declarar la venta de la vivienda en la declaración de la renta. Y es que lo que se tributa es la ganancia o pérdida patrimonial (diferencia entre el precio de adquisición y el precio de transmisión).
 
El hecho de que la plusvalía municipal se haya pagado en un ejercicio posterior al de transmisión del inmueble no es relevante, ya que lo que debe coincidir en el mismo ejercicio es la declaración de la ganancia o pérdida patrimonial y la deducción de la plusvalía municipal.
 
- Que cuando llegue el momento de presentar la declaración de la renta, el Ayuntamiento todavía no haya notificado la liquidación del impuesto, y por tanto no se haya podido pagar.
 
En este caso el contribuyente no podrá deducir en su IRPF el impuesto de plusvalía. Y ello, a pesar de que pudiera calcular o cuantificar cuál será su importe. Y es que, uno de los requisitos que exige la Ley del IRPF para deducir la plusvalía municipal (y cualquier otro gasto inherente a la transmisión) es que ésta se haya satisfecho.
 
Entonces ¿se pierde la posibilidad de hacerlo? ¿Cómo actuar en estos casos? El contribuyente puede solicitar la rectificación de la declaración de IRPF que tuvo que presentar sin incluir la deducción de la plusvalía pagada. Deberá esperar a que el Ayuntamiento le notifique la liquidación del impuesto de plusvalía municipal y una vez pague el tributo, podrá solicitar la rectificación del IRPF.  El plazo para hacerlo es de cuatro años desde el último día con que contó para presentar la declaración de IRPF. Por tanto, el derecho a deducir la plusvalía municipal no se pierde. No obstante, el contribuyente tendrá que utilizar la vía de la rectificación de la declaración de IRPF, para poder llevar a cabo tal deducción.

 

24.- ¿QUÉ DEBO HACER SI QUIERO REALIZAR UNA CONSULTA O TENGO UNA INCIDENCIA RELATIVA A ESTE IMPUESTO?


 

Puede ponerse en contacto a través de las siguientes formas:
 
- Teléfono: 91.809.96.61
- Correo electrónico: [email protected]
- Presencialmente: martes y jueves en horario de 9:00 h. a 14:00 h.