Capítulo 7.- Deberes de conservación de los bienes inmuebles según la legislación vigente

Nota: la presente documentación tiene valor puramente informativo.

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TEXTO

La Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (9/2001, de 17 de julio) establece en el apartado 1 del artículo 168 que:

"Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajo y obras precisos para conservarlos y rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo"

Por otra parte fija los límites de este deber que, según el apartado 2º, estará:

"Representado por la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, son similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente."

En orden a la mejora, protección y rehabilitación de edificios y construcciones y en particular de bienes catalogaos o declarados de interés histórico-artístico, la Ley establece una serie de competencias para los Ayuntamientos en los Arts. 168, 169 y 170. Por otra parte el incumplimiento de este deber de conservación podrá dar lugar a la expropiación por el Ayuntamiento de conformidad con el apartado c-4º, punto 1 del Art. 138.

Los Ayuntamientos podrá establecer ayudas públicas y exenciones o beneficios fiscales para el cumplimiento del deber de conservación y rehabilitación, de conformidad con el Art, 168, punto 4, Según el Art. 170, los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. Si bien, cuando, en el ejercicio de esta competencia, impongan al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan el límite del deber de conservación, este podrá exigir al Ayuntamiento que sufrague el exceso (Art. 168).

Asimismo,
"En los supuestos de edificios o construcciones catalogados o declarados de interés histórico-artístico, el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de Patrimonio Histórico-Artístico también deberá dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación de estas edificaciones o construcciones."

Por otra parte, los Ayuntamientos pueden requerir de los propietarios, según el Art. 169, la obligación de realización de "una inspección dirigida a determinar el estado de conservación y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas"

Por último, la Ley en su párrafo 2º del apartado 1 del Art. 170 faculta a los Ayuntamientos para dictar órdenes de ejecución diversas:

"Los Ayuntamientos estarán habilitados, además, para dictar ordenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al medio ambiente. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentarles y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restitución en su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación"

Cuando la orden de ejecución afecte a bienes regulados en la legislación del patrimonio histórico-artístico, la Consejería competente deberá autorizar las citadas obras.

Artículo 7.1. Conservación especifica del Patrimonio catalogado.

  • 7.1.1. EFECTOS DE LA CATALOGACIÓN.

    La catalogación de los bienes identificados en este documento significa la declaración de existencia en ellos de determinados valores que la legislación del Suelo ordena proteger, como se indica en el apartado 4.1. anterior.

    La catalogación implica asimismo la inclusión de las obras de mantenimiento, consolidación, recuperación, acondicionamiento y reestructuración de los bienes aquí identificados en los regímenes de subvenciones, exenciones fiscales y beneficios del apartado 4 del Artículo 168 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y demás normativa vigente relativa a esta materia.

    La aprobación de este Catálogo en grado de Avance facultará a la Administración actuante para decretar la suspensión del otorgamiento de todas aquellas licencias de parcelación, edificación, reforma, demolición o cualesquiera otras que supongan actuaciones contrarias a las normas en él incluidas y que afecten a bienes inmuebles por él catalogados, por el plazo máximo de un año prorrogable a otro año más una vez completado el trámite de información pública, así como para decretar la suspensión de los efectos de las ya concedidas y de contenido contrario a lo determinado en las referidas normas por el mismo plazo.
  • 7.1.2. DEBER DE INSPECCIÓN

    La Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece en su Art. 169 las obligaciones de los propietarios en orden a la realización de informes de Inspección periódicos:
    "Los propietarios de construcciones y edificios de antigüedad superior a 30 años deberán encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso a entidades de inspección técnica homologadas y registradas en la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas, según establece el Art. 169 de la vigente Ley del Suelo de la CM."

     
  • 7.1.3. ESTADO RUINOSO DE LOS BIENES CATALOGADOS.

    Art. 7.1.3.1. La situación legal de ruina urbanística.
    La Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (Ley 9/2001, de 17 de julio), en su Art. 171, establece las condiciones en las que procederá la declaración de "situación legal de ruina urbanística". Corresponde al Alcalde hacer esta declaración.

    La "declaración de situación legal de ruina urbanística", aplicable a un bien catalogado "constituirá al propietario o propietarios en la obligación de adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarias para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso el Ayuntamiento podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, el Ayuntamiento podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando el régimen establecido en el artículo 162 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de que la finca afectada esté incluida en área delimitada a tal fin."

    "El Art. 162 regula el procedimiento para que los Ayuntamientos procedan a la expropiación por incumplimiento social de la propiedad".

    Por otra parte, la declaración municipal de "situación legal de ruina urbanística" para un bien incluido en el Casco Histórico se notificará al departamento competente de Patrimonio Arquitectónico de la Consejería de Cultura y Deportes –o quien la sustituya- de la Comunidad de Madrid, que estudiará la viabilidad de dicho expediente a través de la Comisión de Patrimonio Histórico de Valdemoro.

    Art. 7.1.3.2. La situación ruina física inminente.
    La situación de ruina inminente de un elemento catalogado en la que exista peligro inmediato para bienes y personas dará lugar a las acciones municipales de urgencia que la Ley 9/2001, determina para estos casos en su Art. 172.

    El Alcalde esta habilitado para disponer las medidas precisas, incluidas las de apuntalamiento de la construcción, el desalojo del inmueble y vallado de la vía pública. La demolición se contempla como una medida excepcional y, en el caso de que haya que recurrir a la misma, será "la estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas."

    La adopción de las medidas previstas en el punto 1, del Art. 172 "no presupondrá, ni implicará la declaración de situación legal de ruina urbanística", como se establece en punto 2 del citado artículo, debiéndose proceder de conformidad con el Art. 171.